Derecho a la comunicación y Estereotipos 4to. 1era.
Derecho a la comunicación y estereotipos adolescentes.
Marcos Torres.
El
derecho a la comunicación es la protección jurídica que reclama el derecho de
todas las personas al acceso en condiciones de igualdad material a la
información y al conocimiento permitiendo la libre expresión. Esto se consagra
en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 19 como un
derecho humano fundamental por la ONU. Así aseguran que los que posean los
medios de comunicación no sean los únicos que los utilizarán.
Se
apoyan en dos principios de universalidad: en el de los sujetos y los medios.
Los primeros son la cantidad de sujetos y los medios de comunicación a utilizar.
El segundo corresponde al mensaje o contenido del derecho a la información. La
universalidad es atribuida al derecho a la información desde varias perspectivas.
Los mensajes atraviesan las fronteras (universalidad geográfica), se difunden a
través de todos los medios de comunicación (universalidad de medios) y es un
derecho de todos los individuos (universalidad subjetiva).
En
nuestra Constitución Nacional, Artículo 14, de 1854, se reconoce el derecho a
la no revisión previa por parte de los Estados respecto de los contenidos de
las publicaciones (gráficas), ya que esa instancia de revisión es la primera
expresión de la censura. La Convención Americana sobre los Derechos Humanos
señala en su Artículo 13: Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión.
•Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección.
•El
ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar; el respeto a
los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral pública.
•No
se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales
como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos,
de frecuencia radioeléctrica, o de enseres y aparatos usados en la difusión de
información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
•Los
espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
•Estará
prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del
odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas.
A
pesar de todos los derechos, los adolescentes en la comunicación audiovisual no
tienen voz propia, porque se encargan de opinar sobre sus temas los adultos; a
pesar de que esos temas sean de importancia para ellos. Debido a ello, no
pueden, en general, hacer uso de su derecho.
Además,
se los discrimina o estigmatiza a través de la creación de diferentes
estereotipos:
a)
Estereotipo de la supuesta “adolescencia criminal”: la afirmación periodística
frecuente sobre un aumento de actos delictivos cometidos por personas cada vez
más jóvenes no tiene sustento estadístico.
b)
Estereotipo sobre la falta de derechos. La niñez y adolescencia deben ser
objeto de control de los adultos, a quienes se consideran portadores de una
suerte de derecho “natural” a decidir por ellos, inclusive, sin pedirles
opinión en los asuntos en los que, según su nivel de desarrollo, tienen derecho
a darla. Ejemplo: el voto a los 16 años en Argentina.
c)
Estereotipo de poca importancia, relegando a las chicas, chicos y adolescentes
a espacios reducidos, secundarios o de “color”.
Los
derechos de niños, niñas y adolescentes son planteados como un imperativo para
la democracia y asumidos por el Estado argentino desde 1994, en la Convención
de los Derechos del Niño. El artículo 2 plantea que: se tomarán todas las
medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda
forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades,
las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus
familiares. Incluyendo la libertad de expresión teniendo en cuenta su edad y
madurez (Artículo 13). Reconocen la importante y función que desempeñan los
medios de comunicación y velarán porque el niño tenga acceso a información y
material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales (Artículo
17). Se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones
de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a
los niños (Artículo 42).
A
todo lo expuesto, se suma la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (aprobada
en octubre de 2009 por el Congreso Nacional) que regula y garantiza el derecho
a la información.
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