Derecho a la comunicación y Estereotipos 4to. 1era.


 Derecho a la comunicación y estereotipos adolescentes.

Marcos Torres.


El derecho a la comunicación es la protección jurídica que reclama el derecho de todas las personas al acceso en condiciones de igualdad material a la información y al conocimiento permitiendo la libre expresión. Esto se consagra en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 19 como un derecho humano fundamental por la ONU. Así aseguran que los que posean los medios de comunicación no sean los únicos que los utilizarán. 

Se apoyan en dos principios de universalidad: en el de los sujetos y los medios. Los primeros son la cantidad de sujetos y los medios de comunicación a utilizar. El segundo corresponde al mensaje o contenido del derecho a la información. La universalidad es atribuida al derecho a la información desde varias perspectivas. Los mensajes atraviesan las fronteras (universalidad geográfica), se difunden a través de todos los medios de comunicación (universalidad de medios) y es un derecho de todos los individuos (universalidad subjetiva).

En nuestra Constitución Nacional, Artículo 14, de 1854, se reconoce el derecho a la no revisión previa por parte de los Estados respecto de los contenidos de las publicaciones (gráficas), ya que esa instancia de revisión es la primera expresión de la censura. La Convención Americana sobre los Derechos Humanos señala en su Artículo 13: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

•Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
•El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar; el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.
•No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencia radioeléctrica, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
•Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
•Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas.

A pesar de todos los derechos, los adolescentes en la comunicación audiovisual no tienen voz propia, porque se encargan de opinar sobre sus temas los adultos; a pesar de que esos temas sean de importancia para ellos. Debido a ello, no pueden, en general, hacer uso de su derecho. 

Además, se los discrimina o estigmatiza a través de la creación de diferentes estereotipos: 

a) Estereotipo de la supuesta “adolescencia criminal”: la afirmación periodística frecuente sobre un aumento de actos delictivos cometidos por personas cada vez más jóvenes no tiene sustento estadístico.

b) Estereotipo sobre la falta de derechos. La niñez y adolescencia deben ser objeto de control de los adultos, a quienes se consideran portadores de una suerte de derecho “natural” a decidir por ellos, inclusive, sin pedirles opinión en los asuntos en los que, según su nivel de desarrollo, tienen derecho a darla. Ejemplo: el voto a los 16 años en Argentina.

c) Estereotipo de poca importancia, relegando a las chicas, chicos y adolescentes a espacios reducidos, secundarios o de “color”.

Los derechos de niños, niñas y adolescentes son planteados como un imperativo para la democracia y asumidos por el Estado argentino desde 1994, en la Convención de los Derechos del Niño. El artículo 2 plantea que: se tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. Incluyendo la libertad de expresión teniendo en cuenta su edad y madurez (Artículo 13). Reconocen la importante y función que desempeñan los medios de comunicación y velarán porque el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales (Artículo 17). Se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños (Artículo 42). 

A todo lo expuesto, se suma la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (aprobada en octubre de 2009 por el Congreso Nacional) que regula y garantiza el derecho a la información. 

En conclusión, los adolescentes tenemos derechos que nos permiten  expresarnos, utilizando como los adultos, los medios de comunicación. De esa manera se evitará la vulneración de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. 

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